Gracias a Jueces como Hernán Daray, la justicia y la vida Argentina se encuentran así
Tal vez, sea necesario aclarar lo siguiente:
Un Juez, no es una persona como cualquier otra.
Es una persona que tiene la responsabilidad de determinar el destino de la vida de otras personas.
Por esta razón es que DEBE gozar de una cantidad de derechos, pero también, DEBE cumplir obligaciones, muchas veces olvidadas.
Los requisitos necesarios para impartir justicia son la ética, la moral, la honestidad, el sentido común y la decencia.
Lamentablemente el Juez Hernán Daray, quien pertenece la Cámara de Apelaciones en lo Civil, no cuenta desde hace mas de 10 años con esta actitud.
Debería renunciar inmediatamente a su cargo. A veces los argentinos, no entendemos porqué las empresas nacionales y extranjeras dicen que “no es conveniente invertir en la Argentina, dada la inseguridad jurídica”
¿Cómo podemos confiar en el fallo de un Juez que, además de avergonzarse de su homosexualidad, utiliza artilugios legales para beneficiarse económicamente?
Evade al fisco Argentino, ya que teniendo un activo no corriente, debido a un crédito de 1.000.000 de dólares (a cobrar, pero activo al fina) jamás declaró este al fisco.
Tenemos que asumir también que además de falta de moral y ética, ¿es un delincuente?
Me gustaría conocer la opinión, ya que se puede hacer anónima, de sus alumnos, colegas y principalmente del Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, que lo acepta y lo respalda como profesor y del Colegio de Abogados de la República Argentina.
Para no quedar en palabras, paso a describir los sucesos que demuestran tan importantes acusaciones
Para esto solo tenemos que ver la causa
Jatib de Villanueva Blanca, Irma y otro c/ Consorcio de Prop. de Santa Fe 2729
Todo comienza con la remodelación de la escuela (creo que normal nro 1) en una especie de shopping, en la Av. Santa Fe 2729 de Buenos Aires – Argentina.
En esta construcción se comete un error por parte de la empresa constructora, donde se realiza un techo, fuera de la normativa vigente.
Se venden los locales, cuyos compradores adquieren de buena fe, con la intención de iniciar cada uno de ellos una pequeña actividad comercial, dada su decisión de aceptar en su mayoría un retiro voluntario.
Todos son compradores de buena fe, que compran a una empresa debidamente aprobada, pero sin saber que los dueños y directivos de estas empresas, tienen una gran capacidad para llevar las mismas a la quiebra. Prueba de esto, es que los precios que pagan por dichos locales, eran los actuales de mercado (unos 40.000 dólares aproximadamente).
Pero, la galería tenía un vicio de construcción que ellos desconocían.
Un techo, un techo que no estaba autorizado.
Aquí surge la primera pregunta:
¿Si el Juez Hernán Daray se encontraba frente a un delito “in fraganti”?,
¿por qué no lo denunció en ese momento?
Es lícito suponer una asociación con la empresa constructora, dado que era conveniente esperar para hacer la demanda.
Debido a su condición de Juez, se dio cuenta del beneficio que se podía obtener frente a ese incidente, pero también por su condición de Juez, se dio cuenta que no podía iniciar la causa.
Resultaba muy alevoso y perverso.
Para solucionar este inconveniente, trató de convencer a sus vecinos, quienes no le tienen simpatía, y todos ellos le dijeron expresamente que no era un asunto grave y que no se iban a involucrar en un tema que sólo tenía como objetivo enriquecerse mediante el engaño o la aplicación indebida de la justicia.
Por suerte los vecinos tenían una ética que el Juez Hernán Daray desconocía.
En su afán por continuar, logró convencer a una vecina del segundo piso, haciéndole notar que el techo le reducía la luz solar y que eso era un problema que debí resolverse.
Como se ve, el vecino del primer piso no accedió a tal tentación, teniendo menos luz que su vecina del segundo piso.
Así fue como el Juez Hernán Daray, logró comenzar su demanda, acoplándose a la de su vecina.
Es muy, pero muy importantes este incidente ya que el motivo principal de la demanda que esgrime la Señora demandante y se ve claramente en la causa es que la construcción del techo disminuye considerablemente la luz natural que entra por su ventana y esto entre otras cosas, disminuye el valor de su propiedad, afectándola económicamente.
Este hecho es real y cierto, y al comienzo del juicio, el perito determina que si, que el daño se produjo y que obviamente esto afecta en disminuir el valor de la propiedad.
En lugar de reclamar el perjuicio económico, el Juez Hernán Daray, convence a la Señora de realizar una demanda para derribar el techo, y no una para que se la indemnice económicamente, que sería lo mejor para ambas partes, pero no lo mejor para él.
¿Por qué digo esto?, porque estoy enojado con el Juez Hernán Daray.
Por supuesto que estoy enojado.
Mi enojo no es motivo suficiente para dedicarle estas líneas, ni comprometerme a realizar este desprestigio indudable de la imagen de un Juez de mi país, hecho del que me avergüenzo cada vez que tengo que explicar a extranjeros acerca de la realidad Argentina.
Solo me apoyo en pruebas documentales, como la siguiente.
Si se lee la pericia (sin la necesidad de ser un perito, ni de hacer una lectura exhaustiva), se lee claramente que el perito señala que el segundo piso se ve afectado por una baja en la iluminación solar.
Esto es muy importante “señala que el segundo piso se ve afectado por una baja en la iluminación solar”.
Pero, ¿qué pasa con el quinto piso donde vive el Juez Hernán Daray?
¿Qué explicación le cabe para acoplarse a la demanda, si el techo no excede el tercer piso?
¿Entonces, si el techo no tapa la luz?,
¿Cómo se acopla el Juez Hernán Daray a la demanda?
El perito, en un acontecimiento muy inusual en una pericia, dice que el techo refleja luz al quinto piso y entonces perjudica también al Juez Hernán Daray.
En su labor pericial, tendría que haber afirmado que también afecta a todos los edificios y ventanas colindantes, y agregar que puede perforar la capa de ozono y ser el principal agente perjudicial del calentamiento global.
Este perito debe ser procesado, por no denunciar un hecho de tal magnitud que ponga en peligro la vida de los ciudadanos.
La Ley Penal Argentina, obliga a todos los individuos a denunciar delitos.
De aquí se deducen dos cosas, o el perito es un criminal encubridor de un delito de tal magnitud, o favorece explícitamente al Juez Hernán Daray.
Textualmente el sumario de apelación dice lo siguiente (con una redacción que no deja lugar a dudas!!!)
Sumarios: 1.-
La persuasión sobre la irrefutabilidad del informe pericial, sin la debida confrontación con los demás antecedentes agregados al proceso, no configura el cumplimiento de la debida fundamentación que debe contener un pronunciamiento judicial, y obligaba, por tanto, a los jueces de la causa a buscar en los demás elementos probatorios un mayor grado de certeza sobre e! cumplimiento de la sentencia de condena , máxime cuando muchos de éstos sirvieron al juez de grado para arribar a conclusiones opuestas.
2.- La inclinación a favor del informe pericial como único elemento de ponderación de la cuestión fáctica sustancial de la causa, sin el paralelo y proporcionado estudio de algunos otros antecedentes obrantes en las constancias de autos, en particular, de las impugnaciones a dicho informe, y de la inspección ocular realizada por el juez de grado a fs. 654, y mencionada en su sentencia a fs. 835 vta., que condujeron a este magistrado a una solución diametralmente opuesta - cuyas conclusiones, vale destacarlo, el a quo tampoco se ocupó de desmerecer -, importa, de por si, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Porque si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de Vos estudiados torna inoficioso profundizar sobre los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada.
Dada la ética del Juez Hernán Daray, el juicio continúa como si nada.
Una pregunta, Juez Hernán Daray
¿Se da cuenta que el origen de la demanda no corresponde con el daño que a Usted le provoca, ya que a Usted no le tapa la luz solar?
¿Usted es Perverso o Incompetente?
Le recuerdo un fallo, suyo, por supuesto.
"Consorcio Billinghurst 2494 c/ Varsavsky Paula s/ Cumplimiento de reglamento de copropiedad"."El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos.Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres".
Agrega
"En el caso que nos ocupa, no se trata pues de una actitud intolerante del resto de los consorcistas, inconsultos, además, en cuanto a la obra. Por lo que no hay motivos valederos para apartarse de la regla imperante, ni los hay para justificar la actitud de aquél que, debiendo conocer el derecho que lo rige, se condujo de una manera marcadamente avasallante de los derechos de sus vecinos, por lo que mal puede sostenerse el ejercicio abusivo de éstos últimos..."
Ojalá Usted hubiese sido el Juez de esta causa!!!
Llegando a todo este artilugio legal
(
http://www.localhost.net.ar/consenso/fallos/Copia%20de%20J/jatib.doc.)
Suprema Corte:- La Sala ‘G”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la resolución del inferior que declaró que la obligación de hacer nacida en la sentencia de fs. 458/468 del juicio principal sobre daños y perjuicios (expte. N° 068188/90) no se encontraba cumplida, habida cuenta que la viga de hormigón construida por sobre la pared aún no se había removido, ni las partes en las que se removiera material se hablan terminado conforme a las reglas del arte de la construcción (v. fs. 8341835vta., y 884/887vta. del expediente de Ejecución de Sentencia — Incidente — N° 114.777/95, foliatura a citar en adelante, salvo indicación expresa). Contra dicha revocatoria, el coactor Hernán Daray, interpuso el recurso extraordinario de fs. 908/915, cuya denegación, de fs. 1153, motiva la presente queja. -II- Al relatar los antecedentes del caso, el recurrente expresa que el 24 de mayo de 1994, se dictó sentencia en el juicio principal, la que pasó en autoridad de cosa juzgada, y en la cual se condenó al consorcio demandado a ...demoler el emparrillado de hormigón armado construido sobre la medianera y a remover los vidrios que cierran ese emparrillado volviendo el muro a su altura reglamentaria de seis metros con cincuenta centímetros y a retirar la estructura etérea de caños de acero y nudos abulonados y los vidrios sostenidos por esa estructura, fijándose para la realización de esas obras el plazo de veinte días...( fs. 467vta./8 del principal)...” Narra, luego, la serie de incidencias y trámites que se produjeron en el juicio, entre ellas la fijación y ejecución de astreintes, hasta que se denunció el cumplimiento de la obra como efectuado el día 28 de mayo de 1996, declaración a la que se opuso el actor, pues - sostuvo-, según surgía de la documentación que acompañó en esa oportunidad, había quedado parte sin demoler, y los restos que se mantenían, presentaban un aspecto sucio, dejado, y que no respondían a las mínimas exigencias de la estética. Así trabado el incidente - prosigue retiñendo -, se ordenaron dos pruebas sustanciales - además de los elementos traídos al proceso por cada una de las partes -, a saber: la prueba de perito - complementada con la actuación del consultor técnico -, y la Inspección ocular. Con estos elementos, el juez de grado consideró que faltaba terminar la demolición. La Alzada, en cambio, la dio por concluida, decisión que critica el recurrente, pues - alega -, con una simplificación que denota desconocer la causa y sus constancias, se limitó a reproducir en forma repetitiva y sin valoración, la opinión del experto, sin atender ni mencionar las diversas fotografías respaldadas por actas notariales unas, y explicadas por el consultor técnico otras (y. fs. 206/2l2vta.; 1121/1127; 6551660vta.; y 876/881). Omitió, además - prosigue-, referirse al problema de la estética expresamente planteado en la demanda y recogido en la sentencia de condena, y negó, por otra parte, la necesidad de una inspección ocular pedida por el actor. Reprocha, asimismo, que no se haya tratado la interpretación de la sentencia de condena, a pesar de que fue un cuestión controvertida con el perito al impugnar sus conclusiones, y que también fue omitido el tema de la personería de los apelantes, en cuyos defectos hizo especial hincapié el actor para sostener que los recursos no podían progresar y estaban desiertos. A continuación, se explaya sobre cada una de los cuestiones precedentemente señaladas, a cuyo desarrollo me remito por razones de brevedad. Con arreglo a lo expuesto, aduce arbitrariedad de le sentencia, y, citando Fallos de V.E., afirma que lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa. No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia ajena - como regla y por su naturaleza — a la instancia del artículo 14 de la ley 48, V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable, y la prueba rendida, habiendo establecido, además, que, silos argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el limite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos 311: 1656, 2547; 317:768, entre otros), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite. En efecto, la conclusión del juzgador acerca de que se dio cumplimiento a lo que se ordenó en la sentencia del principal, carece, de manera para mí evidente del debido rigor de fundamentación. Cabe observar, en tal sentido, que, contrariamente a lo apreciado por el Juez de Primera Instancia, que se ocupó del informe del perito ingeniero pero lo valoró en conjunto con las impugnaciones basadas en la opinión del consultor técnico; que, además, estudió los términos de la demanda: que realizó una interpretación integradora de la sentencia de condena atendiendo también a sus considerandos y no sólo a su parte dispositiva; que practicó la inspección ocular y estudió las fotografías, para juzgar, finalmente, que la obligación de hacer nacida de aquella sentencia no se encontraba cumplida (v. fs.834/835vta.), el a quo se limitó en cambio, a adherir, como único argumento, a las conclusiones del perito ingeniero, sin, al menos, ocuparse razonada y fundadamente, de acuerdo con los antecedentes del caso, de las impugnaciones a las mismas. Sobre el particular no resultan suficientes, en mi opinión, las expresiones del juzgador que, invocando su propia jurisprudencia, afirmó que “...aún cuando el dictamen pericial se encontrase impugnado, la fuerza probatoria del mismo debe ser ponderada en concordancia con las reglas de la sana crítica y los restantes antecedentes de autos, la que aconseja, como principio, su aprobación en tanto tales cuestionamientos no aparezcan suficientemente fundados y no se hayan aportado elementos de juicio que se opongan de manera evidente a dichas conclusiones” (v. fs. 884 vta.). Como puede observarse, estas aseveraciones se presentan expuestas de modo genérico y dogmático, constituyendo una fundamentación solo aparente, toda vez que el sentenciador omite referirlas a las circunstancias concretas de la causa. No se nos escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que rodean al sub lite mas no es ello lo que en verdad propicio, sino tan sólo advertir que la inclinación a favor del informe pericial como único elemento de ponderación de la cuestión fáctica sustancial de la causa, sin el paralelo y proporcionado estudio de algunos otros antecedentes obrantes en las constancias de autos, en particular, de las impugnaciones a dicho informe, y de la inspección ocular realizada por el juez de grado a fs. 654, y mencionada en su sentencia a fs. 835 vta., que condujeron a este magistrado a una solución diametralmente opuesta - cuyas conclusiones, vale destacarlo, el a quo tampoco se ocupó de desmerecer -, importa, de por si, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Porque si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de Vos estudiados torna inoficioso profundizar sobre los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada. Tal es, a mi criterio, lo que acontece en estos autos, donde la persuasión sobre la irrefutabilidad del informe pericial, sin la debida confrontación con los demás antecedentes agregados al proceso, no configura el cumplimiento de la debida fundamentación que debe contener un pronunciamiento judicial, y obligaba, por tanto, a los jueces de la causa a buscar en los demás elementos probatorios un mayor grado de certeza sobre e! cumplimiento de la sentencia de condena , máxime cuando muchos de éstos sirvieron al juez de grado para arribar a conclusiones opuestas. Atento a ello, estimo que la Cámara ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, efectuando un análisis parcial y aislado de los elementos de Juicio obrantes en las actuaciones, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios; y se ha apoyado, además, en afirmaciones dogmáticas que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que no encuentra sustento en constancias comprobadas de la causa (v. doctrina de Fallos: 312:683; 317:640; 318:2299, entre otros). Es con arreglo a estas razones que considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba de este proceso para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dichos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48. Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 18 de octubre de 2001. NICOLÁS EDUARDO BECERRA. ---------------------------------------------Buenos Aires, 19 de Marzo de 2002.- Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Hernán Daray en la causa Jatib de Villanueva, Blanca Irma y otro c/ Consorcio de Propietarios de Avenida Santa Fe 2729”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. De vuélvase el depósito de fs. 71. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ANTONIO BOGGIANO.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.- GUILLERMO A. F. LOPEZ.
Por supuesto, la Señora Jatib de Villanueva, en un momento del proceso y usando el sano juicio, su moral y su ética y no siendo Jueza, se retira del caso.
El brillante cálculo de los astreintes se realiza mediante una progresión geométrica que hace que una multa de 300 dólares, pase a ser de 1.000.000 de dólares en 2 años y de un millón de millones de dólares en 4 años, superando el presupuesto anual de todos los países de América.
Por suerte, se paró el cálculo en el 1.000.000 de dólares.
Cuando fuí consultado acerca de esta frenada, me opuse.
Me opuse porque me hubiese gustado que a los 10 años de juicio, la suma a deber sea de 1.000.000.000.000.000.000.000.000.000.000, que para ser más claro es mil millones de veces, mil millones de dólares y todo esto un millón de millones de veces más, o sea 1.000.000.000 x 1.000.000.000 x 1.000.000 x 1.000.000.
Dinero que una vez adquirido por el Juez Hernán Daray, le hubiese otorgado el Premio Nobel de la Paz por acabar con el hambre en todo el mundo.
Me hubiese gustado verlo!!!!!
Una pregunta, Juez Hernán Daray
¿Sabe Usted que las multas no pueden ser confiscatorias y que el reclamo no puede ser superior al daño?
¿Que a lo sumo, en caso de demostrarse, es el valor de su departamento, unos 30.000 dólares?
¿Sabe que el concepto filosófico del derecho para la aplicación de un astreinte, es cuando el hecho en cuestión no se puede cumplir ni siquiera mediando la fuerza pública, por lo general en casos de asistencia familiar?
Se lo recuerdo
SANCIONES CONMINATORIAS O "ASTREINTES".
CONCEPTO.- Son condenaciones pecuniarias fijadas por los jueces a razón de tanto por día, semana o mes de retardo del deudor en el cumplimiento de la sentencia, destinadas a vencer la resistencia obstinada e injusta del obligado.-
Sucede con frecuencia que, pese a haber una resolución judicial -sentencia, auto interlocutorio, providencia- condenando al deudor al cumplimiento de una obligación, éste se muestra remiso y se obstina en no cumplir, y esta actitud es más grave en las obligaciones de hacer, en las que no hay ninguna forma de forzar al obligado a ejecutar la actividad debida.-
Cuando una resolución judicial firme que impone a una de las partes el cumplimiento de una obligación, o de un deber de conducta, y la parte no acata ese mandato, los jueces pueden aplicar las "astreintes", como accesorio de la resolución judicial a fin de lograr el cumplimiento de esa orden.-
Así, sin violencia personal, por virtud del solo riesgo de sufrir un perjuicio económico que puede llegar a ser cuantioso, el deudor se ve compelido a cumplir la prestación ordenada en una sentencia. De aquí el carácter de compulsivo de estas sanciones, con las cuales, castigando el patrimonio del sujeto, se ejerce sobre él una presión psicológica para hacer cumplir el mandato judicial.-
Además de constituir un recurso instrumental para lograr el acatamiento de las sentencias judiciales, la "astreinte" es un eficaz substitutivo de la ya superada prisión por deudas, rigorismo que revive, en cierta forma, en nuestra legislación en materia de alimentos a través del art. 53º de la Constitución Nacional.-
Hay países que rechazan totalmente estas sanciones, como Italia y Bélgica. Así también grandes maestros del siglo XIX, como Demolombe, Aubry y Rau Laurent, Huc, consideran a las "astreintes" como una indemnización de daños, discrecional y arbitrariamente fijada por el juez.-
(También existen paises que no tienen jueces como Usted, está claro)
El criterio es muy claro.
Necesito que explique claramente porqué el Juez que lleva la causa no optó por enviar a derribar el techo, como se hace habitualmente en todos los casos; y sin embargo optó por una multa.
¿No es una actitud irregular?
¿No da sospecha a una asociación ilícita?, entre otras cosas.
El Juez que dictó este magnífico fallo, sólo debería haber tenido la humildad de sentarse con un papel y lápiz a hacer la cuenta para los próximos 12 meses y se hubiese dado cuenta de inmediato.
Este incidente da lugar a solamente dos opciones, o el Juez que lleva la causa, favorece al Juez Hernán Daray o su desconocimiento de las matemáticas que aplica con tanta soltura es tan ínfimo, que ilegitima su competencia para ser Juez o abogado, o haberse recibido en alguna universidad.
Obviamente, además de la incapacidad del Juez que determina este fallo, se encuentra la mala fe expresa del Juez Hernán Daray, que acepta este número, como un número real, de lo que vuelvo a recordar, omite en su declaración impositiva durante casi 10 años.
La actitud delictiva, sugiere un entendimiento del tema por ambos Jueces y evidentemente motivos de sospecha por demás para que el Procurador General de la Nación o la Fiscalía General de la Nación, inicie una investigación por cohecho, abuso de autoridad, asociación ilícita, enriquecimiento ilícito, etc, etc., ya que por demás se demuestran en los hechos.
El resultado de todos estos hechos, fue de considerable perjuicio psicológico, ya que el Juez Hernán Daray, insólitamente, logró trabar embargo a cada uno de los coopropietarios por razón de 1.000.000 de dolares. A cada uno en forma independiente!!!!
A consecuencia de esto, claro está, las ilusiones comerciales de los propietarios se vieron altamente perjudicadas, provocando el abandono del edificio y perdiendo, malvendiendo, etc, etc su, en algunos casos, único patrimonio.
Pregunta:
¿Cual es la responsabilidad Civil del Juez Hernán Daray?
¿Cual es la responsabilidad Penal del Juez Hernán Daray?
¿Alguien se animará a hacerle frente?
Además, tiene la indecencia
AntecedenteSólo uno de los jueces de la Cámara en lo Civil habilitados para votar -son 39 en total pero ayer algunos estaban de licencia- pidió expresamente no intervenir en la acordada: fue Hernán Daray.Daray, de la sala M, pidió formalmente que lo excusaran. Pero no por opinar distinto del resto de sus colegas, sino porque ya el año pasado había acusado por irregularidades a los tres jueces de la Sala K, que integra Carlos Degiorgis.De acuerdo a su denuncia, los jueces de la sala K habrían beneficiado irregularmente a un shopping.Fuentes judiciales explicaron que este caso se inició por la supuesta construcción ilegal de un shopping que, entre otros, afectaba a Daray. El juez que intervino en la causa falló a favor de Daray, pero al llegar a la Sala K habrían aparecido irregularidades serias, confiaron.Por pedido de Daray, el presidente de la Cámara Civil le habría dado intervención a los peritos en informática de la Justicia. Y éstos, siempre según las fuentes consultadas en el fuero civil, habrían descubierto que las fechas de cuatro resoluciones de la Sala K guardadas en la computadora de la relatora de Degiorgis estarían alteradas